Boletín 17 / 2015

PAGOS PROVISIONALES EN DIAS POSTERIORES AL DIA 17

Publicado 2015-02-11 22:44:39 |


Estimados Clientes:

Recordamos a ustedes que de acuerdo con el artículo 5.1 del “DECRETO que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa (publicado en el DOF del 26 de Diciembre del 2013) los contribuyentes tienen el beneficio de efectuar sus pagos provisionales, sus pagos mensuales, así como el entero de retenciones, en tantos días hábiles posteriores al día 17, según corresponda, de acuerdo al sexto dígito numérico de su clave del RFC conforme a la siguiente tabla;

Sexto dígito numérico
de la clave del RFC

Fecha límite de pago

1 y 2

Día 17 más un día hábil

3 y 4

Día 17 más dos días hábiles

5 y 6

Día 17 más tres días hábiles

7 y 8

Día 17 más cuatro días hábiles

9 y 0

Día 17 más cinco días hábiles

Este beneficio NO es aplicable a los siguientes contribuyentes, quienes necesariamente deberán efectuar sus pagos provisionales, sus pagos mensuales o el entero de sus retenciones a más tardar el día 17.

  • Personas físicas con actividades empresariales o Personas Morales con ingresos acumulables en el ejercicio inmediato anterior, superiores a $ 100,000,000.00 y siempre que, en consecuencia,  hayan tomado la OPCIÓN (en términos del artículo 32-A del CFF) de DICTAMINAR sus estados financieros del ejercicio de que se trate y al cual correspondan los pagos provisionales por los cuales no es posible tomar este beneficio. (Artículo 5.1, fracción I del Decreto)
  • Personas físicas con actividades empresariales o Personas Morales con valor de activos en el ejercicio inmediato anterior, superior a $ 79,000,000.00 y siempre que, en consecuencia, hayan tomado la OPCIÓN (en términos del artículo 32-A del CFF) deDICTAMINAR sus estados financieros del ejercicio de que se trate y al cual correspondan los pagos provisionales por los cuales no es posible tomar este beneficio.. (Artículo 5.1, fracción I del Decreto)
  • Personas físicas con actividades empresariales o Personas Morales con más de 300 trabajadores en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior y siempre que, en consecuencia, hayan tomado la OPCIÓN (en términos del artículo 32-A del CFF) deDICTAMINAR sus estados financieros del ejercicio de que se trate y al cual correspondan los pagos provisionales por los cuales no es posible tomar este beneficio.. (Artículo 5.1, fracción I del Decreto)
  • Personas Morales con ingresos acumulables para efectos de ISR en el ejercicio inmediato anterior, superiores a $ 644,599,005.00 y que, en consecuencia, tengan por OBLIGACIÓN (en términos del artículo 32-H, fracción I del CFF) la de presentar laDECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL del ejercicio de que se trate y al cual correspondan los pagos provisionales por los cuales no es posible tomar este beneficio. (Artículo 5.1, fracción I del Decreto)
  •  Personas Morales que al cierre del ejercicio inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista en bolsa de valores y que, en consecuencia, tengan por OBLIGACIÓN (en términos del artículo 32-H, fracción I del CFF) la de presentar laDECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL del ejercicio de que se trate y al cual correspondan los pagos provisionales por los cuales no es posible tomar este beneficio. (Artículo 5.1, fracción I del Decreto)
  • Entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que, en consecuencia, tengan por OBLIGACIÓN (en términos del artículo 32-H, fracción III del CFF) la de presentar la DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL del ejercicio de que se trate y al cual correspondan los pagos provisionales por los cuales no es posible tomar este beneficio. (Artículo 5.1, fracción I del Decreto)
  • Personas Morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, que, en consecuencia, tengan porOBLIGACIÓN (en términos del artículo 32-H, fracción IV del CFF) la de presentar la DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL del ejercicio de que se trate y al cual correspondan los pagos provisionales por los cuales no es posible tomar este beneficio. (Artículo 5.1, fracción I del Decreto)
  • Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero que, en consecuencia, tengan por OBLIGACIÓN (en términos del artículo 32-H, fracción V del CFF) la de presentar la DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL del ejercicio de que se trate y al cual correspondan los pagos provisionales por los cuales no es posible tomar este beneficio. (Artículo 5.1, fracción I del Decreto)
  • Las Instituciones de crédito, las organizaciones auxiliares del crédito salvo las uniones de crédito, las casas de cambio, las instituciones para el depósito de valores, las instituciones y las sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, las sociedades de inversión de renta variable, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, las sociedades de inversión de capitales, las sociedades de inversión de objeto limitado, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de sociedades de inversión, las bolsas de valores, las bolsas de derivados, las casas de bolsa, las instituciones calificadoras de valores, las sociedades valuadoras, los proveedores de precios, las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, las contrapartes centrales de valores, las contrapartes centrales de derivados, las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, las sociedades anónimas bursátiles, las empresas de servicios complementarios o conexos tanto de grupos financieros como de casas de bolsa, las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las sociedades controladoras de grupos financieros, las federaciones y las confederaciones, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, las inmobiliarias en las que en su capital social tengan participación entidades del sector financiero, las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como cualquier entidad o intermediario financiero residente en México, diverso de los señalados en esta fracción, y las asociaciones u organismos que agrupen a las entidades antes señaladas; las instituciones y sociedades nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito y las instituciones nacionales de seguros y de fianzas, a que se refiere el Art. 20, apartado B, fracción I del Reglamento interior del SAT. (Artículo 5.1, fracción II del Decreto)
  • Personas Morales a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $500,000,000.00, a que se refiere el (Art. 20, apartado B, fracción IV del Reglamento interior del SAT (Artículo 5.1, fracción II del Decreto)
  • La Federación y las entidades federativas (Artículo 5.1, fracción III del Decreto)
  • Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación (Artículo 5.1, fracción IV del Decreto)
  • Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios. (Artículo 5.1, fracción V del Decreto)
  • Partidos y Asociaciones Políticos legalmente reconocidos. (Artículo 5.1, fracción VI del Decreto)
  • Sociedades mercantiles que pertenezcan al RÉGIMEN FISCAL OPCIONAL para grupos de sociedades (integradoras e integradas) a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR. (Artículo 5.1, fracción VI del Decreto)

A continuación el texto íntegro del artículo mencionado:

DECRETO que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa

Capítulo 5
Del Código Fiscal de la Federación
Artículo 5.1. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:


Sexto dígito numérico
de la clave del RFC

Fecha límite de pago

1 y 2

Día 17 más un día hábil

3 y 4

Día 17 más dos días hábiles

5 y 6

Día 17 más tres días hábiles

7 y 8

Día 17 más cuatro días hábiles

9 y 0

Día 17 más cinco días hábiles

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:
l.     Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, que opten por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, así como los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-H de dicho ordenamiento

II.    Los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

III.   La Federación y las entidades federativas.

IV.   Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación.

V.    Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.

VI.   Los partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos.

VII.  Las integradas e integradoras a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

ATENTAMENTE
FICACHI Y ASOCIADOS, S.C.