Boletín 26 / 2023

CONSIDERACIONES RELEVANTES PARA EL CÁLCULO DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

Publicado 2023-02-28 10:41:22 |


Estimados clientes:

 

En virtud de que el plazo máximo para la presentación de la Declaración Anual de Personas Morales del ejercicio 2022 está próximo, deseamos compartirles algunas consideraciones que deberán tomar en cuenta para la determinación del Ajuste Anual por Inflación:

Como sabemos, el “ajuste anual por inflación” es el método mediante el cual podemos medir la afectación del alza de precios en nuestros créditos y nuestras deudas.

Los créditos son el derecho que tiene una persona acreedora (la empresa) de recibir de una persona deudora una cantidad en numerario, es decir, en efectivo; mientras que las deudas son aquellas obligaciones en numerario pendientes de cumplimiento.

Si bien no mencionaremos todas las cuentas que se deben tomar en cuenta para el cálculo del “ajuste anual por inflación”, a continuación detallamos algunas especificaciones que consideramos importante compartir con ustedes:

1. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) no es parte ni del ingreso ni del gasto para los contribuyentes y, por ende, tampoco forma parte del crédito que tienen con sus clientes ni de la deuda que tienen con sus proveedores y acreedores. El IVA es una contribución que se entera al fisco federal y se causa al momento en que las contraprestaciones pactadas son efectivamente pagadas.

Por todo lo anterior, el saldo de nuestras cuentas por cobrar (Clientes) y por pagar (Proveedores y Acreedores) deben considerarse sin este impuesto incluido; es decir, únicamente se debe integrar al cálculo del “ajuste anual por inflación” la base o subtotal de las facturas emitidas “por cobrar” y recibidas “por pagar”.

2. Provisión de ISR retenido: El registro contable del ISR retenido por facturas pendientes de pago provoca una disminución del saldo de nuestras cuentas por cobrar y por pagar; situación que genera una alteración de la deuda real.

En otras palabras (y dejando a un lado la retención de IVA), si un acreedor nos factura un servicio por honorarios de $1,000.00 MXN, asumamos que se registra $900.00 MXN en nuestra cuenta por pagar; ya que, al momento del registro contable, se considera la retención del 10% en materia de ISR. Dado este ejemplo, es incorrecto considerar que se le debe $900.00 MXN al acreedor, y no $1,000.00 MXN. El que la ley obligue al que paga realizar una retención, es un acto completamente ajeno a la verdadera obligación de pago que se tiene con el prestador del servicio.

Por tal motivo, a continuación detallamos algunos puntos que se deben tomar en cuenta al momento de integrar (o no) el ISR retenido “provisionado”:

  • Recordemos que las erogaciones efectuadas con Personas Físicas, Sociedades Civiles, Asociaciones Civiles, Sector Primario, Régimen de Coordinados (entre otros de la fracción VIII del artículo 27 de la Ley del ISR), no se consideran deudas; por lo que si solo le retienen a este tipo de contribuyentes, no se debe asignar como deuda el ISR retenido “provisionado”.
  • En caso de que le retengan a otro tipo de contribuyentes a los descritos en el punto anterior:

- Si la asignación de los proveedores y/o acreedores es tal cual se encuentran registrados en balanza (con impuestos incluidos), sí se debe asignar como deuda la cuenta de ISR retenido “provisionado”.

- Si la asignación de los proveedores y/o acreedores es configurando los parámetros de las cuentas para llegar a la base (subtotal de la factura), no se debe asignar como deuda la cuenta de ISR retenido “provisionado”, ya que se estaría duplicando una pequeña parte de la deuda.

3. PTU por pagar: La Participación de los Trabajadores en las Utilidades es una deducción para efectos contables, mas no lo es para efectos fiscales según lo estipulado en la fracción XXVI del artículo 28 la Ley del ISR; sin embargo, el artículo 9 del mismo ordenamiento te permite “deducir” la PTU pagada en el ejercicio disminuyéndola de la utilidad fiscal previa. Al ser un concepto que se deduce hasta el momento de su pago, no se debe considerar como deuda para efectos del “ajuste anual por inflación”.

4. Sueldos por pagar: Con base a que la fracción VIII del artículo 27 de la Ley del ISR señala que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas estos se deduzcan hasta que sean efectivamente erogados, es decir, efectivamente pagados; en consecuencia, los sueldos por pagar, al tratarse de pagos pendientes de realizar a sus empleados personas físicas, se considerarían dentro del concepto antes mencionado y, por ende, no se deben considerar como deuda para efectos del “ajuste anual por inflación”.

5. Personas Morales RESICO: La fracción VIII del artículo 27 de la Ley del ISR no condiciona que los pagos realizados a personas morales que tributan bajo el régimen simplificado de confianza deben estar efectivamente erogados para que puedan ser deducibles; motivo por el cual, a pesar de tratarse de contribuyentes que acumulan sus ingresos con base al flujo de efectivo, los saldos de sus proveedores y/o acreedores que tributen bajo este régimen sí se deben considerar como deuda para efectos del “ajuste anual por inflación”.

 

Sin más por el momento, quedamos a su disposición para cualquier comentario.

 

 

Atentamente

 

 

Ficachi y Asociados, S.C.