Estimados clientes:
Debemos comentarles que, a raíz de que nosotros estamos también realizando cálculos anuales para los empleados, nos estamos dando cuenta de lo siguiente:
- Como bien sabemos, para la determinación del ISR “provisional” (semanal, quincenal o mensual) que es a cuenta del ISR del ejercicio de un asalariado, intervienen una tarifa de ISR y una tabla de subsidio para el empleo: La tarifa progresiva de cálculo del ISR que alcanza el empleado en función a su nivel de ingreso y en donde a mayor ingreso mayor tasa de ISR y en donde la tasa máxima es el 35% y una tabla de subsidio que como su nombre lo indica, subsidia o disminuye el ISR que el empleado alcanza en la tarifa disminuyendo o ayudando de alguna manera en no causar la totalidad del ISR que resulta conforme a la tarifa. Esta tabla de subsidio igualmente establece un subsidio en donde a mayor ingreso menor subsidio (pudiendo ser el monto del subsidio al empleo de cero en empleados con mayor ingreso).
- De ambas tarifas, tenemos que la tarifa del cálculo del ISR, por ministerio de Ley, debe actualizarse cada vez que la inflación acumulada exceda del 10%, de manera que esta tabla de cálculo del ISR de alguna manera durante el tiempo se ha ido actualizando. Sin embargo, la tabla de subsidio al empleo no han sido objeto de actualización desde que fueron dadas a conocer.
- Con base en lo anterior, tenemos que:
- Hasta el ejercicio 2022, la mecánica de cálculo del ISR de un trabajador de salario mínimo, aplicando tabla de ISR y la tarifa de subsidio, daba como resultado que no diera ISR a retener al trabajador, en el cálculo provisional, e inclusive le resultara subsidio al empleo a entregar, esto independientemente de la disposición fiscal, prevista en el artículo 96 primer párrafo, que señala que para las retenciones del ISR “provisional” a cuenta del impuesto anual del empleado no se efectúe retención a un trabajador de salario mínimo.
- A partir del ejercicio 2023, utilizando la misma mecánica de cálculo de ISR “provisional” de un trabajador de salario mínimo, aplicando tabla de ISR y la tarifa de subsidio, da como resultado que resulte ISR a cargo, en el cálculo provisional mensual, quincenal o semanal, ya que al no haberse actualizado la tabla de subsidio, resulta un importe a cargo, el cual, viendo la disposición prevista en el artículo 96, simplemente implicaba que no se efectuara retención de ISR por ser un trabajador de salario mínimo.
“Artículo 96. LISR. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
…”
- No obstante lo anterior (en el sentido de que hay una disposición que establece que para la retención del ISR provisional NO SE EFECTÚE RETENCIÓN A TRABAJADORES QUE PERCIBAN ÚNICAMENTE UN SALARIO MÍNIMO), tenemos que para efectos del cálculo del ISR anual de empleados del salario mínimo, analizando la disposición prevista en el artículo 97 (que establece la mecánica de cálculo del ISR anual) solo se establece que al ISR anual determinado (aplicando la tarifa anual) se le resten las retenciones efectuadas en el ejercicio, de manera que tratándose de un trabajador de salario mínimo, al no habérsele efectuado retención, resultaría como diferencia a cargo el ISR anual que resulta de aplicar la tarifa, pues no se habrán efectuado retenciones durante el ejercicio. Sin embargo, dentro de la literalidad del artículo 97 no se observa que, de manera homologa a cómo está dispuesto en el artículo 96 para la retención provisional, exista una disposición que permita que a un trabajador de salario mínimo NO se le retenga la diferencia que resulte en el cálculo anual, pues si bien es cierto que aun cuando las diferencias de ISR anual también las debe pagar el trabajador mediante “retención” que la haga el patrón y que el artículo 96 señala que no se efectuará “retención” a trabajadores que únicamente perciban salario mínimo, también lo es que esta disposición está contenida en el artículo 96 que está dirigido a la retención del ISR “provisional” a cuenta del impuesto del ejercicio que se debe calcular conforme lo dispone el artículo 97, en el que no se señala igualmente dentro del texto del artículo 97 que señala la mecánica para el cálculo del ISR ANUAL.
“Artículo 97. LISR. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.
El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 96 de esta Ley.
…“
- La manera en que algunos programas de nómina están pretendiendo resolver esta situación, con el fin de favorecer que a un trabajador de salario mínimo NO se le retenga la diferencia de ISR anual que resulte en su cálculo anual, es que quien esté operando el programa o efectuando el cálculo del ISR anual, al observar que resulta una diferencia a cargo elija o no, una opción que los programas de nómina denominan: “empleados que no tuvieron retención en el ejercicio”, de manera que si se toma esta opción el programa inhabilita el ISR a cargo que resulta del procedimiento previsto en el artículo 97. Sin embargo, el tomar esta opción no garantiza la desaparición del ISR del ejercicio calculando diferencias de ISR anual a retener a empleados que durante todos los pagos mensuales no se les efectuó retención, de manera que el aparente beneficio previsto en el artículo 96 de la Ley del ISR, desaparecería al aplicar el procedimiento del artículo 97, situación que dependerá de la interpretación que cada quien quiera dar a la norma prevista en el artículo 96, que puede ser cualquiera de las siguientes:
- ¿Desaparece el beneficio al calcular el ISR anual y consecuentemente se debe retener el ISR del ejercicio en este mes de diciembre?
- ¿Se extiende el beneficio previsto en el artículo 96 para los empleados de salario mínimo, de no efectuar la retención del ISR que resulte en la anual?
La respuesta a las preguntas anteriores, entre tomar una u otra opción, dependerá de la interpretación que cada quien decida dar a la norma del mencionado ya artículo 96, pues no debemos olvidar que los sistemas automatizados del SAT determinan el ISR o las contribuciones que se deban causar conforme a lo que se contiene en el CFDI, de manera que si a criterio de la autoridad, al tomar la suma de los ingresos percibidos en el ejercicio, resulta un diferencial de ISR ANUAL (diferencia entre el ISR anual menos las retenciones efectuadas) puede resultar que a juicio de la autoridad este importe debió enterarse (al no haber disposición que proteja a los trabajadores de salario mínimo en el artículo 97), debiendo cargar con esta obligación el patrón que debió retener y no lo hizo. Por supuesto no debemos olvidar que este impuesto corresponde al trabajador.
Atentamente:
Ficachi y Asociados, S.C.