Boletín 60 / 2024 FISCAL

2da RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RMF 2024-QUINTA VERSIÓN ANTICIPADA

Publicado 2024-10-08 11:00:14 |


Estimados clientes:

El 7 de octubre se dio a conocer en la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT) la Quinta Versión de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024. Esta incluye modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024 y a los Anexos 3 y 7.

A continuación, compartimos las modificaciones:

  1. Resolución Miscelánea Fiscal para 2024.

Se reforma, adiciona y derogan las siguientes reglas:

Supuestos en que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio

2.1.13. ...

Para los efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia cambiaría y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles o de la ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.1.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.

...

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CFF 16, 17-8, LISR 17, RMF 2024 3.21.2.1.

Información del valor del avalúo de bienes enajenados a través del DeclaraNOT en línea

2.7.1.44. Para los efectos del artículo 27, apartado A, fracción V, apartado B, fracción X y apartado D, fracción VI del CFF, los fedatarios públicos cumplirán la obligación de proporcionar la información correspondiente al valor del avalúo de cada bien enajenado con la presentación de la declaración de enajenación o adquisición de bienes según corresponda, a través del DeclaraNOT en línea, en donde se señalará entre otros, lo siguiente:

I.  El valor del bien de que se trate según el avalúo, el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento del CFF y la regla 2.1.35.

II. El valor de la contraprestación o ingresos por la enajenación.

CFF 27, RCFF 3, RMF 2024 2.1.35., 2.7.1.20., 2.12.10.

Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que exclusivamente esté invertido en un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles

3.1.12. Para los efectos del artículo 8, primer párrafo de la Ley del ISR, la ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios que incorporen y representen alguno o algunos de los derechos establecidos en el artículo 63, fracciones II, III o IV de la LMV, y que sean de los colocados entre el gran público inversionista, cuando se realice a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF, podrá tener el tratamiento fiscal que establece el artículo 188, fracciones V, VI, IX y X de la Ley del ISR, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

I. El fideicomiso emisor y la fiduciaria cumplan con lo establecido en el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR.

II. La totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en certificados de participación emitidos por otros fideicomisos que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.

III. La fiduciaria del fideicomiso emisor distribuya a los tenedores de los certificados, la totalidad del resultado fiscal o de cualquier otro monto que obtenga, dentro de los tres días inmediatos siguientes a aquel en el que lo perciba.

IV. La fiduciaria del fideicomiso emisor sustituya totalmente a las fiduciarias de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, en el cumplimiento del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.6., fracción I.

Para los efectos de esta regla, se entenderá que los fideicomisos en los que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido, cumplen con lo establecido en el artículo 187, fracciones V y VIII de la Ley del ISR. SE DEROGA

LISR 8, 187, 188, LMV 63, CFF 16-C, RMF 2024 3.2.12., 3.21.2.5., 3.21.2.6.

Supuestos en que no se realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso

3.1.15.

I. …

Para los efectos de esta fracción, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles o de la ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.1.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.

II.…

a) a e) …

e) Los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.1.12. SE DEROGA

LISR 2, 13, 16, 17, 114, 192, CFF 16, 141-A, RLISR 133, RMF 2024 2.7.5.4., 2.12.5., 2.12.8., 3.2.13., 3.2.16., 3.21.2.1.

Facilidad de retención y entero del ISR en pagos de intereses derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través de Instituciones de Financiamiento Colectivo

3.16.13. Para los efectos de los artículos 135 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones de financiamiento colectivo a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, deben cumplir, en sustitución de sus clientes, la obligación de retener y enterar el ISR correspondiente sobre los intereses nominales pagados a las personas físicas y morales del Título III de la Ley del ISR, que aportaron los recursos para las operaciones de financiamiento. Asimismo, dichas instituciones deben proporcionar la información respecto de los intereses pagados, conforme se requiere en el artículo 55 de la Ley del ISR, mediante un caso de aclaración a través del Portal del SAT, en la etiqueta REGLA 3.16.13.

LISR 55, 135, 136

Requisitos de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura

3.21.2.1.

Para los efectos de esta regla y la regla 3.21.2.2., no será aplicable lo señalado en las reglas 3.21.2.3., 3.21.2.4. y 3.21.2.5.

LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, LMV 2, 85, CFF 26, RCFF 22, RLIVA 74, Decreto DOF 11/06/13, RMF 2024 2.4.12., 3.21.2.2., 3.21.2.3., 3.21.2.4., 3.21.2.5.

Porcentaje de inversión de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

3.21.2.4.

Tratándose de fideicomisos  al amparo de  los cuales se emitan certificados  de  participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, se podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquel en el que la fiduciaria colocó los certificados correspondientes a la emisión de que se trate.

LISR 124, 187

Facilidad de retención y entero del IVA en pagos de intereses derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través de Instituciones de Financiamiento Colectivo

4.1.12. Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, las Instituciones de Financiamiento Colectivo a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, a través de las que se realicen operaciones de financiamiento en las cuales personas morales paguen intereses a personas físicas, sustituirán a las personas morales en el cumplimiento de las obligaciones de retener y enterar el IVA en términos de la citada porción normativa, así como en el cumplimiento las obligaciones señaladas en el artículo 32, fracciones V y VI de la referida Ley.

Para efectos de la presente regla, la retención deberá efectuarse aplicando la tasa establecida en el artículo lo. de la Ley del IVA, sobre el valor nominal de los intereses devengados. El impuesto que se retenga por la Instituciones de Financiamiento Colectivo en términos de la presente regla, se considerará acreditable para la persona moral conforme al artículo 5o., fracción IV de la citada Ley, siempre que se cumpla con los demás requisitos para tal efecto.

LIVA 1, 1-A, 5, 32

Retención del IVA por parte de plataformas digitales de intermediación cuando los pagos se depositan en cuentas en el extranjero

12.2.10 Para los efectos de los artículos 1o.-A Bis, 5-D, 18-B, fracción II, 18-J y 18-K de la Ley del IVA, las plataformas digitales de intermediación entre terceros, residentes en el extranjero sin establecimiento en México y aquellas residentes en el país, que cobren por cuenta del oferente de bienes las contraprestaciones y el IVA correspondiente y depositen en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero dichas contraprestaciones,  deberán retener a los oferentes de los bienes el 100% del  IVA  correspondiente a las enajenaciones en las que actúen como intermediarios. Para tales efectos, dichas plataformas deberán:

I. Obtener de los oferentes de los bienes una manifestación a través de la cual informen las cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero en donde se realizarán los mencionados depósitos y el país en donde se ubican dichas cuentas, así como expresen su voluntad para que les sea efectuada la retención del IVA por las enajenaciones que realicen a través de la plataforma digital, ya sea a través de su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, o bien, por escrito. Se entenderá que dicha manifestación fue presentada por las plataformas digitales de intermediación entre terceros ante el SAT, en el momento en que estas den cumplimiento a lo establecido en la fracción IV de la presente regla.

II. Enterar la retención mediante la "Declaración de pago del IVA retenciones por el uso de plataformas tecnológicas", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hayan cobrado las contraprestaciones que correspondan a la enajenación de bienes y el IVA respectivo, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.

III. Expedir a los oferentes de bienes a que se refiere esta regla, un CFDI de Retenciones e información de pagos, dentro de los cinco días siguientes al mes en el que se efectuó la retención, en el que conste el monto del pago y el impuesto retenido, al cual se le deberá incorporar el complemento "Servicios Plataformas Tecnológicas", que al efecto publique el SAT en su portal de Internet. Dicho CFDI deberá enviarse al correo electrónico que el oferente tenga registrado en las plataformas digitales de intermediación entre terceros.

IV. Proporcionar al SAT la información a que se refiere el artículo 18-J, fracción III de la Ley del IVA, respecto de las enajenaciones a que se refiere esta regla, conforme a la regla 12.2.7., identificando que se trata de operaciones por las cuales se efectuó la retención del IVA en términos del primer párrafo de esta regla.

El IVA retenido y enterado en términos de esta regla, se podrá disminuir por los oferentes de bienes, del impuesto que corresponda al total de sus actividades del mes en el que se haya retenido dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5-D, tercer párrafo de la Ley del IVA.

LIVA 1-A BIS, 5o-D, 18-8, 18-J, 18-K, RMF 2024 2.8.3.1., 12.2.7."

Transitorios

Primero. La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el DOF. Por lo que se refiere a las disposiciones dadas a conocer de manera anticipada en el Portal del SAT, su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo. Lo establecido en la regla 2.7.1.44., entrará en vigor a partir del 1o. de diciembre de 2024.

  1. ANEXO 3: Compilación de criterios no vinculativos fiscales.

Se adiciona los siguientes criterios no vinculativos:

Criterios de la Ley del ISR

44/ISR/NV Deducción de erogaciones por concepto de prestación de servicios. No son deducibles si no se acredita que el servicio haya sido efectivamente prestado.

El artículo 27 de la Ley del ISR, establece los requisitos que deberán cumplir las erogaciones para efecto de que los contribuyentes puedan considerarlas como deducibles para la determinación del ISR, dentro de los cuales se encuentra ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, estar amparadas con un comprobante fiscal, estar debidamente registradas en contabilidad, entre otros.

Por su parte, de la contradicción de tesis 128/2004, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que cuando el gasto efectuado no se encuentre relacionado con el objeto social de la empresa que lo pretende deducir, el gasto no es estrictamente indispensable, por lo tanto, no sería deducible.

Ahora bien, cabe mencionar que el requisito de la estricta indispensabilidad de las deducciones solo puede verificarse en operaciones con efectiva existencia, es decir, cuando pueda corroborarse que efectivamente se llevó a cabo y, por lo tanto, que la erogación que derivó de dicha operación es estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente.

En ese sentido, no son deducibles las erogaciones efectuadas por concepto de prestación de servicios, pagadas ya sea a una persona residente en México o en el extranjero, si no se acredita que efectivamente se recibió el servicio, toda vez que las autoridades fiscales han detectado que algunos contribuyentes efectúan erogaciones supuestamente relacionadas con la prestación de servicios y generan una deducción, lo que trae como consecuencia la disminución de la base imponible del ISR; sin embargo, aun cuando se tengan los comprobantes que supuestamente amparan la prestación del servicio, no se cuenta con otros elementos necesarios que sirvan para demostrar que se llevó a cabo su efectiva prestación.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

I. Quienes deduzcan para efectos de la determinación del ISR erogaciones por concepto de prestación de servicios, cuando no se cuente con elementos que acrediten que efectivamente recibieron dicho servicio, independientemente de que se cuente con un comprobante fiscal con el que se pretenda amparar la operación.

II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Criterios de la Ley del IVA

12/IVA/NV Adquisición de bienes en territorio nacional propiedad de un residente en el extranjero. Retención del impuesto al valor agregado.

El artículo 1o., primer párrafo de la Ley del IVA, establece que se encuentran obligadas al pago del impuesto al valor agregado las personas físicas y morales que, en territorio nacional, enajenen o importen bienes, entre otros supuestos.

Por otra parte, el artículo 1o.-A de la Ley del IVA, establece que los contribuyentes están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade cuando, entre otros supuestos, adquieran en territorio nacional bienes propiedad de un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo en mención dispone que no efectuarán la referida retención las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes, ya que se considera que se trata de personas que no destinan los bienes para la realización de actos o actividades por los cuales se está obligado al pago del impuesto y, por tanto, no presentan declaraciones del IVA.

En ese sentido, se considera que cuando las personas físicas y morales adquieren bienes en territorio nacional propiedad de un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, se encuentran obligadas a efectuar la retención del impuesto en términos del artículo 1o.-A de la Ley del IVA, derivado de la adquisición de dichos bienes, cuando realicen actos o actividades gravados por la Ley mencionada y por los que se esté obligado al pago del impuesto, toda vez que no les resulta aplicable el segundo párrafo del citado artículo 1o.-A, en razón de que realizan actos o actividades gravadas.

Es decir, los contribuyentes del IVA obligados al pago del impuesto por supuestos adicionales al de importación, siempre están obligados a efectuar la retención a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción III de la Ley del IVA.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

I. Las personas físicas y morales que no efectúen la retención del IVA en los términos del artículo 1o.-A de la Ley del IVA, cuando adquieran bienes de un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, estando obligadas al pago del impuesto por la realización de actividades gravadas para efectos de la Ley del IVA.

II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

3. ANEXO 7: Compilación de criterios normativos fiscales

Se adiciona el siguiente criterio normativo:

40/IVA/N Servicios Digitales. Definición de servicios de intermediación para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA.

El artículo 18-B de la Ley del IVA, dispone que únicamente se consideran servicios digitales los establecidos en dicho precepto legal, cuando estos son proporcionados mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los mismos se cobre una contraprestación.

Por su parte, el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA, precisa como servicio digital los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.

La legislación fiscal actualmente no define el concepto de servicio digital de intermediación; sin embargo, conforme a lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al régimen de prestación de servicios digitales, se estableció que para el caso de dichos servicios de intermediación entre terceros que son, por un lado, oferentes de bienes o servicios y, por otro, los demandantes de dicha oferta, el elemento común es que el prestador del servicio de intermediación contrata con el vendedor del bien o el prestador de servicios, ofertar los bienes y servicios a través de su página de Internet, aplicación u otra red digital y, en algunos casos cobrar por su cuenta el precio correspondiente a quien adquiere el bien o contrata el servicio, obteniendo por ello una comisión.

En este sentido, para los efectos del artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA, una persona física o moral presta servicios digitales de intermediación cuando usa o habilita una aplicación o cualquier otra red digital para que, mediante la interacción entre dos o más clientes o participantes [generalmente demandantes y oferentes]. estos expresen su consentimiento para enajenar y adquirir un bien, prestar y recibir un servicio u otorgar y recibir el uso o goce temporal de un bien, que se caracteriza porque tanto los demandantes como los oferentes que interactúan, son usuarios de plataformas digitales y los oferentes contratan los servicios con el prestador de servicios de intermediación, con el objeto o fin de que estos acuerden la enajenación de un bien, la prestación de un servicio o el uso o goce temporal de un bien, a cambio de un precio o contraprestación.

Por lo anterior, de una interpretación armónica y teleológica de las disposiciones fiscales en materia de servicios digitales, se considera que las plataformas digitales prestan servicios de intermediación cuando a cambio del pago de un precio o una contraprestación, ofrezcan o permitan a través de su página de Internet, de su aplicación o cualquier otra red digital, que sus clientes oferten a terceros, bienes o servicios y, que dichos oferentes y demandantes acuerden a través de la plataforma digital las condiciones de dichas operaciones y el precio o contraprestación de las mismas.

Lo anterior, se actualiza aun en los casos en que las plataformas digitales que prestan los servicios digitales de intermediación manifiesten:

I. Que únicamente constituyen tiendas en línea [página de Internet, aplicación u otra red digital]. no obstante que, además de ofertar y enajenar bienes de su propiedad o prestar servicios directamente a demandantes de bienes y servicios a través de dichas tiendas, ponen en contacto a otros oferentes de bienes o servicios con los demandantes de los mismos, o

II. Que los servicios o bienes ofertados son responsabilidad exclusiva de los oferentes de estos y que dichas plataformas no intervienen en la negociación, fijación del precio y condiciones del servicio, ostentándose únicamente como agregadores en línea, empresas de redes de transporte o cualquier otra denominación.

En este sentido, cualquier plataforma digital que preste servicios digitales de intermediación para que, a través de su página de Internet, de su aplicación o cualquier otra red digital, los oferentes de bienes o servicios acuerden o contraten con demandantes de los mismos las condiciones y  precios  o  contraprestaciones de los servicios o bienes ofrecidos, se considera que presta servicios de intermediación entre terceros, en términos del artículo 18-B,  fracción  II de  la Ley del IVA y, por lo tanto, dichas plataformas de servicios digitales de intermediación, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Capítulo III BIS y el artículo 1- A BIS de la Ley del IVA y del Título IV, Capitulo II, Sección III de la Ley del ISR, incluyendo las de efectuar retenciones de los impuestos, cuando así resulte procedente en los términos de las disposiciones fiscales mencionadas.

 

 

Atentamente.

 

 

 

Ficachi y Asociados, S.C.