DÍAS ADICIONALES AL DÍA 17 PARA PRESENTAR DECLARACIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS
Estimados clientes:
De acuerdo con lo previsto por los artículos:
- 10, cuarto párrafo (en el caso de distribuir dividendos),
- 14, primer párrafo (en el caso de pagos provisionales de personas morales del Régimen General),
- 54, primer párrafo (en el caso de instituciones del sistema financiero que efectúen retenciones),
- 96, penúltimo párrafo, (en el caso del entero de retenciones de sueldos y asimilados a salarios)
- 106, primer párrafo (en el caso de pagos provisionales de personas físicas del Régimen Actividad empresarial o profesional)
- 113 E, cuarto párrafo, (en el caso del pago provisional de personas físicas del RESICO)
- 116, primer párrafo (en caso pagos provisionales de personas físicas del Régimen de Arrendamiento)
todos ellos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; así como
- 1-A, penúltimo párrafo (en el caso del entero de las retenciones del IVA)
- 5-D, segundo párrafo (en el caso del entero del IVA)
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
entre otros supuestos previstos por las diversas leyes que imponen la obligación de enterar contribuciones, y que establecen como fecha límite de presentación y pago de las declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda o se cause la contribución de que se trate, tenemos que existe una facilidad, conocida por todos, establecida en el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” que data del 2013 (publicado en DOF el 26-dic-2013), que otorga, a algunos contribuyentes, de presentar dichas declaraciones con fecha posterior al mencionado plazo del día 17, adicionando desde 1 hasta 9 días hábiles, según el sexto dígito numérico de la clave del RFC del contribuyente.
No obstante lo anterior, existen casos de excepción para la aplicación de la facilidad antes mencionada, que creemos importantes mencionar en este boletín, ya que ha sido asumido por muchos contribuyentes que este beneficio de los días adicionales es para todos, no siendo así.
Por lo tanto, cada contribuyente debe observar, validar y corroborar que efectivamente pueda acogerse al beneficio de dicha facilidad, ya que hay casos de excepción que a continuación señalaremos y en virtud de ello, compartimos el Capítulo 5 del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, para que confirmen si con base a dicho decreto pueden presentar las declaraciones provisionales o definitivas con fecha posterior al día 17, haciendo hincapié en que observen a quienes “ no les aplicaría este beneficio” conforme a las fracciones I a VII del Artículo 5.1 del Capítulo 5. (disposiciones del decreto en materia de CFF), supuestos todos ellos contenidos en estas fracciones que reiteramos son para contribuyentes que “no pueden tomar la facilidad de pagar sus contribuciones el día 17 más los días hábiles según el sexto dígito numérico de la clave del RFC del contribuyente”.
Lo anterior lo hacemos de su conocimiento ya que tenemos el antecedente de varios casos en los cuales ya la autoridad está enviando invitaciones de manera inmediata o posterior al día 17 requiriendo el pago y en donde el contribuyente asume que tiene la facilidad de los días adicionales cuando es así. Un caso muy común es, por ejemplo, quienes estén obligados a dictaminar sus estados financieros o a presentar la ISSIF (Información de Situación Fiscal).
“Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” (DOF 26-12-2013)
Capítulo 5. Del Código Fiscal de la Federación
Artículo 5.1. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:
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Sexto dígito numérico de la |
Fecha límite de pago |
1 y 2 |
Día 17 más un día hábil |
3 y 4 |
Día 17 más dos días hábiles |
5 y 6 |
Día 17 más tres días hábiles |
7 y 8 |
Día 17 más cuatro días hábiles |
9 y 0 |
Día 17 más cinco días hábiles |
I. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación (quienes dictaminen estados financieros), que opten por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, así como los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-H de dicho ordenamiento (sujetos obligados a presentar la declaración sobre la situación fiscal - ISSIF).
II. Los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20 (Grandes contribuyentes), Apartado B, fracciones I, II, III y IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
III. La Federación y las entidades federativas.
IV. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación.
V. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.
VI. Los partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos.
VII. Las integradas e integradoras a que se refiere el Capítulo VI (Del Grupo Opcional para grupos de sociedades) del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Atentamente:
Ficachi y Asociados, S.C.