Boletín 34 / 2013 FISCAL

CRITERIO NO VINCULATIVO CUOTAS IESPS POR ENAJENACION DE COMBUSTIBLE

Publicado 2013-10-31 20:30:19 |


Estimados Clientes

En la modificación al Anexo 3 (Criterios No Vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras) de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2013, publicada el dia de hoy (14 de Noviembre del 2013) se adiciona, en materia de IESPS, el criterio NO vinculativo 03/IESPS, que regula como una práctica fiscal indebida el NO traslado de la cuota IESPS a que se refiere el artículo 2-A fracción II de la Ley del IESPS por la enajenación de combustibles, así como el solicitar devolución de dicha cuota. A continuación texto íntegro de dicho Criterio No Vinculativo:

03/IEPS. Gasolinas y diesel. Venta final al público en general en territorio nacional.
El artículo 2-A, fracción II, segundo párrafo de la Ley del IEPS establece que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados que realicen la venta final de gasolinas y diesel al público en general en territorio nacional, trasladarán a quien los adquiera un monto equivalente al impuesto establecido en dicha fracción, el cual se incluirá en el precio.
El artículo 8, fracción I, inciso c) de la Ley del IEPS dispone que no se pagará el impuesto establecido en dicha Ley, por las enajenaciones que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 2 de la misma Ley, y que dichas personas no se considerarán contribuyentes del IEPS por tales enajenaciones.
En consecuencia, se considera que realizan una práctica fiscal indebida quienes actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:
I.     No trasladen el IEPS por los actos o actividades a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, por considerar que la venta de los combustibles señalados no se realiza con el público en general en los términos del artículo 14, antepenúltimo párrafo, segunda oración del CFF.
Lo anterior, toda vez que, conforme al artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, el carácter de la venta, como una operación que se realiza con el público en general, no depende del cumplimiento de los requisitos que establece el CFF en materia de comprobantes fiscales, sino que por público en general debe entenderse cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, a aquéllos que no tengan la posibilidad jurídica de comercializar posteriormente dichos combustibles.
II.   No trasladen el IEPS por los actos o actividades a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, por considerar que quien realiza la venta actualiza la hipótesis normativa que contiene el artículo 8, fracción I, inciso c) de la misma Ley.
Lo anterior, toda vez que el no pago del impuesto a que se refiere el citado artículo 8, fracción I, inciso c), no es aplicable a la venta final al público en general a la que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS.
III.   Habiendo trasladado y enterado el IEPS por los actos y actividades a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la LIEPS, soliciten la devolución de impuesto como pago de lo indebido, habiendo realizado cualquiera de las prácticas anteriores.
IV.  Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

ATENTAMENTE

FICACHI Y ASOCIADOS, S.C