CAUSACIÓN DE IVA EN LA ENAJENACIÓN DE COMBUSTIBLES PARA PARTE DE DISTRIBUIDORES Y ESTACIONES DE SERVICIO
Estimados Clientes:
Con fecha del día 07 de Febrero del 2014, se actualiza en la página del SAT (Sección NOVEDADES) el “Proyecto de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014” en el que se adiciona la regla I.5.2.11 misma que señala la manera en que los Distribuidores de Combustibles y las Estaciones de Servicio, deberán determinar la base de IVA, conforme a lo siguiente:
Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diesel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación
I.5.2.11. Para los efectos del artículo 2-A, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diesel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.
Bajo el amparo de dicha Regla Administrativa los Distribuidores y las Estaciones de Servicio deben efectuar la emisión de sus Comprobantes Fiscales Digitales sin considerar como base del IVA la cuota IESPS Federal (cuota prevista en el artículo 2-A fracción II de la Ley), es decir, emitir sus comprobantes fiscales usando el mismo esquema que venían realizando en el ejercicio 2013.
La Regla Miscelánea I.5.2.11 aquí analizada, no obstante que va a entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación consideramos que se debe de aplicar para todas las operaciones celebradas desde el 1 de enero de 2014, ya que dicha Regla lo que indica es la postura de la autoridad para resolver el problema de la disminución en la utilidad en la venta de combustibles para Distribuidores y Estaciones de Servicio.
Ahora bien, nuestra recomendación para aquellas empresas que, a partir del 01 de Enero del 2014 y hasta la publicación de esta regla han emitido sus CFDI de manera correcta es decir, considerando el IVA sobre la totalidad del precio, es que emitan un CFDI complementario que deberá contener todos los requisitos previstos en las fracciones I a IX del artículo 29-A del CFF y que en lugar de incluir la información a que se refieren las fracciones V (cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen) y VI (el valor unitario consignado en número) del artículo 29-A del CFF, deberán hacer referencia al CFDI que originalmente hubieran expedido a partir del 1 de enero de 2014, señalando en los apartados anteriores: "Este CFDI es complementario del expedido con el folio __ de fecha ______". Esta recomendación anterior se basa tomando el contenido del artículo Vigésimo Primero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014 que aún cuando no aplica al caso que nos ocupa, nos hace ver el criterio de la autoridad para el caso en que se deba emitir un CFDI complementario con motivo de la transición de tasas en materia de IVA.
Ejemplo del CFDI complementario tomando como base el precio de venta por tipo de combustible vigente a partir del 01 de Enero del 2014 por metro cúbico:
CFDI ORIGINAL LIESPS 2014 |
CFDI COMPLEMENTARIO (REGLA I.5.2.11 PRIMERA MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2014) |
||||||
Precio por metro cúbico |
Precio por metro cúbico |
||||||
Magna |
Premium |
Diesel |
Magna |
Premium |
Diesel |
||
Precio de Venta al público, IVA incluído |
12,320.00 |
12,900.00 |
12,730.00 |
12,320.00 |
12,900.00 |
12,730.00 |
|
Cuota IESPS |
|
|
|
(360.00) |
(439.20) |
(298.80) |
|
Precio de Venta al público, IVA incluído sin cuota IESPS |
|
|
|
11,960.00 |
12,460.80 |
12,431.20 |
|
Entre 1.16 |
1.16 |
1.16 |
1.16 |
1.16 |
1.16 |
1.16 |
|
Precio de Venta al público, sin cuota IESPS, sin IVA |
10,620.69 |
11,120.69 |
10,974.14 |
10,310.34 |
10,742.07 |
10,716.55 |
|
IVA |
1,699.31 |
1,779.31 |
1,755.86 |
1,649.66 |
1,718.73 |
1,714.65 |
|
TOTAL sin IVA sin cuota |
12,320.00 |
12,900.00 |
12,730.00 |
11,960.00 |
12,460.80 |
12,431.20 |
|
|
|||||||
FACTURACIÓN: |
|||||||
Subtotal |
10,620.69 |
11,120.69 |
10,974.14 |
10,670.34 |
11,181.27 |
11,015.35 |
|
IVA |
1,699.31 |
1,779.31 |
1,755.86 |
1,649.66 |
1,718.73 |
1,714.65 |
|
Total |
12,320.00 |
12,900.00 |
12,730.00 |
12,320.00 |
12,900.00 |
12,730.00 |
No omitimos mencionar que aun cuando no ha sido publicado este “Proyecto de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014” en el Diario Oficial de la Federación, creemos que en términos de la regla II.1.1, tercer párrafo, de la misma Resolución Miscelánea Fiscal 2014 el SAT tiene facultades para dar a conocer en la citada página de Internet, de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes; por lo que podemos considerar que el contenido de la regla motivo de este comunicado es de carácter formal y de plena aplicación antes de su publicación en el Diario Oficial.
II.1.1. …………………………………………………………………………
Asimismo, el SAT dará a conocer en la citada página de Internet de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.