Boletín 19 / 2014 FISCAL

REGIMEN FISCAL TRANSPORTISTAS PARA 2014

Publicado 2014-02-14 21:20:13 |


Estimados Clientes:

Como les informamos en nuestro BOLETIN 17/2014 de fecha 10 de febrero del año en curso, en el “Proyecto de la Primera Resolución de Modificaciones  a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014”,  publicado en la página de internet del SAT, se da a conocer la regla I.3.8.4 la cual establece:

  • Que las Personas Morales  dedicadas exclusivamente al Autotransporte de carga deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del Impuesto Sobre la Renta en base a flujo de efectivo (siguiendo los lineamientos previstos para los Coordinados y las personas físicas con actividad empresarial que causan el ISR también conforme a flujo de efectivo).
  • Establece como condición para obligar a tributar en el régimen de flujo que las Personas Morales tengan actividad exclusiva de autotransporte de carga, precisando que esta se da cuando los ingresos por dicha actividad representen cuando menos el 90% de los ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos que hubiesen estado afectos a su actividad.
  • Que podrán aplicar el esquema de flujo de efectivo únicamente las personas morales, que además de dedicarse de manera exclusiva a la actividad de autotransporte de carga, no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.

Ante el contenido de esta regla, tenemos los siguientes escenarios para las Personas Morales dedicadas al autotransporte terrestre de carga:

a).- En base a la Ley del Impuesto Sobre la Renta deben tributar en el Título II (De las Personas Morales), régimen de tributación al que en adelante denominaremos “Régimen General”; independientemente de que se dediquen o no de manera exclusiva al autotransporte terrestre de carga y también con independencia de que presten o no sus servicios de manera preponderante a una parte relacionada.

b).- En base a la regla I.3.8.4.,  incluida en el proyecto de la 1ª Resolución Miscelánea, se OBLIGA a las Personas Morales dedicasEXCLUSIVAMENTE al autotransporte terrestre de carga y que NO presten PREPONDERANTEMENTE sus servicios a una parte relacionada, a tributar en el esquema de flujo de efectivo.

c).- En virtud de las facilidades administrativas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre 2014, las Personas Morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, y siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero que se considere parte relacionada en los términos de la Ley del ISR, podrán:

  • Enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al convenio vigente que tengan celebrado con el IMSS
  • Deducir hasta el equivalente a un 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales. Los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de carga federal a través de carreteras o caminos, así como los que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracciones IV y V de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción del 8 por ciento

Para los efectos de la aplicación de estas facilidades, no encontramos ninguna disposición en Ley o en alguna Regla Miscelánea  que defina lo que debe entenderse por “actividad exclusiva”  de autotransporte terrestre de carga,  por lo que creemos que para que reúnan esa condición, exclusivamente  deben percibir ingresos por los servicios que presten en materia de autotransporte terrestre de carga, pudiendo percibir adicionalmente ingresos por venta de sus activos fijos e intereses.

Creemos lo anterior, porque la definición que hace la regla I.3.8.4  del concepto de actividad exclusiva de autotransporte terrestre de carga, la entendemos como una condición de dicha regla para establecer quienes son las personas que deben tributar en base al flujo de efectivo, y no una condición general del concepto en sí.

Así,  las empresas dedicadas EXCLUSIVAMENTE al autotransporte terrestre de carga y que NO presten PREPONDERANTEMENTE sus servicios a una parte relacionada tienen que enfrentar la decisión de tributar en el “Régimen General” o bien en el esquema de “Flujo de Efectivo”, siendo importante resaltar que la Regla Miscelánea I.3.8.4. establece que la tributación en base a flujo de efectivo es un deber y no una opción para este tipo de personas.

Nuestra opinión al respecto, es  una Persona Moral dedicada al autotransporte terrestre de carga tribute conforme a lo establecido en la Ley del ISR, es decir, tributar en el “Régimen General”, por los siguientes motivos:

I.- Una Regla Miscelánea no puede generar obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales tal y como lo establece el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación que en su fracción I inciso g) señala  a la letra lo siguiente:

Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I.-    Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

II.- El Régimen General de Ley es un esquema tributario en el que su base para la causación del tributo es la Utilidad fiscal la cual toma como origen la Utilidad financiera de la entidad.

III.- Para la determinación de la utilidad fiscal se  eliminan y suman partidas para llegar a la base sujeta al pago del Impuesto Sobre la Renta; las partidas que se suman o restan, básicamente son:

a).- Los gastos no deducibles, que también se eliminan del Esquema de flujo de efectivo.

b).- Se tendría que considerar, la depreciación fiscal de los activos fijos,  que el esquema de flujo de efectivo también considera.

c).- El efecto del ajuste inflacionario acumulable, situación que empresas con equilibrio financiero circulante y de largo plazo, no se presenta, pero que además no representa un costo fiscal relevante.

IV.- El Régimen General permite pues, con los ajustes mencionados en el punto anterior, determinar el cálculo de la base del impuesto, partiendo del resultado financiero.

V.- En el Esquema de Flujo de Efectivo la base del impuesto se determina con la diferencia entre las entradas y salidas de bancos, situación que, independientemente de una excesiva carga administrativa y no libre de errores,  puede dar como resultado una base gravable ajena a la realidad financiera de la empresa.

VI.- Al tributar en el Régimen General en 2014,  y no existir disposición regulatoria transitoria de la cartera al 31 de diciembre del 2013, se tienen  fundamentos por los cuales no se debería de acumular la misma cuando sea cobrada;  inclusive, en caso de que publicaran alguna regla miscelánea que estableciera un mecanismo regulatorio para la acumulación mencionada, tendríamos que analizar el contenido de la misma y valorar en su caso mantener el criterio de la no acumulación ante la presencia de una norma administrativa que, excedida en sus alcances, establece un tributo no previsto en la Ley.

A continuación, el texto íntegro de la regla mencionada contenida en el Proyecto de la 1ª Resolución Miscelánea publicada en la página de internet del SAT:

I.3.8.4. Para los efectos del artículo 73, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en base a flujo de efectivo, de conformidad con los artículos 72, 73, 76, 102 y 105 de la referida Ley.

Se consideran personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga, aquellas cuyos ingresos por dicha actividad representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

Lo dispuesto en esta regla será aplicable por las personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad de autotransporte terrestre de carga, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.

No debemos dejar de mencionar que la regla antes transcrita solo se refirió a las empresas de autotransporte terrestre de carga, dejando fuera a aquellas empresas de transporte de personas; lo que sin duda denota la estrechez en el análisis y la premura con la que se están construyendo las nuevas bases tributarias en  nuestro país.

ATENTAMENTE

FICACHI Y ASOCIADOS, S.C.