Boletín 53 / 2015 FISCAL

IVA A LOS ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO EN EL LUGAR EN QUE SE ENAJENEN

Publicado 2015-07-24 14:40:58 |


Estimados Clientes:

A través de la publicación de la Tercera Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 y sus Anexos 3 (Criterios No Vinculativos) y 7 (Criterios Normativos), el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ratifica, mediante la adición de la Regla 4.3.6, el gravamen del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación. Cabe hacer mención que lo dispuesto en dicha regla ya se encontraba vigente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y su Reglamento.

La Ley del IVA establece que los productos destinados a la alimentación se encuentran gravados a la tasa del 0% de IVA, con excepción de aquellos alimentos que sean preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, por lo que para tales efectos será aplicable la tasa del 16%, lo anterior con fundamento en el Artículo 2-A, fracción I, inciso b), último párrafo de la citada Ley.

Para efectos de lo antes mencionado resulta aplicable la tasa del 16% a los siguientes productos que se enajenan en las tiendas denominadas de conveniencia o de cercanía, mini súpers, tiendas de autoservicio y, en general, cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos, y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o fast food: sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación; tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs; gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas; burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps; croissants, incluyendo los denominados cuernitos; bakes, empanadas o volovanes; pizzas, incluyendo la denominada focaccia; guisos, incluyendo las denominadas discadas; perritos calientes (hot dogs) y banderillas; hot cakes; alitas; molletes; hamburguesas; bocadillos (snacks); sushi; tamales; sopas instantáneas y nachos.

Por otra parte el Reglamento de la Ley del IVA señala que alimentos no se consideran preparadas para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, así mismo dicho reglamento señala que NO será aplicable lo establecido en el mismo cuando la enajenación de los bienes se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA.

Para efectos del párrafo anterior se consideran que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen (y en consecuencia gravados al 0%) los siguientes:

  • Alimentos envasados al vacío o congelados;
  • Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición;
  • Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración;
  • Tortillas de maíz o de trigo, y
  • Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

Al haber detectado la autoridad que en las denominadas tiendas de conveniencia se estaba aplicando la tasa del 0% de manera incorrecta a ciertos artículos (Que de acuerdo con la normatividad deberían estar gravados a la tasa del 16%), adicionó la Regla 4.3.6. únicamente con la intención de ratificar los productos que se deben considerar como preparados para su consumo y que se les debe aplicar la tasa del 16%.  Por lo cual la autoridad considera que las denominadas tiendas de conveniencia realizan una práctica fiscal indebida al no calcular el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos señalados en el tercer párrafo de éste boletín.

Adjuntamos a ustedes la normatividad de lo antes mencionado.

 

A T E N T A M E N T E

FICACHI Y ASOCIADOS, S.C.

Adjuntos

201507241440580.doc